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lunes, 14 de diciembre de 2015

NIIF 10 Definición de Control 1: Poder, Casos y Comentarios

Estimado Lector,

La nueva NIIF 10 aprobada mediante Reglamento (UE) No 1254/2012 de la Comisión de 11 dediciembre de 2012 , entraba en vigor para ejercicios económicos a partir de 1 de enero de 2014 (NIIF-UE), aunque para compañías que aplican NIIF-IASB entraba en vigor 1 de enero 2013, por lo que algunas compañías cotizadas ya lo han aplicado anticipadamente en el ejercicio 2013. 

Uno de los cambios que se plantea es la definición de control así la NIIF 10 dice que: 

CONTROL

“ Un inversor, con independencia de la naturaleza de su relación con una entidad (la participada), deberá determinar si es una dominante evaluando si controla o no la participada. “
 

 Comentario IAJ 1: La primera cuestión que llama la tención es terminológica, la norma ya no se refiere a Sociedad Dominante y Sociedad Dependiente, sino que ahora habla de “Inversor” y “Sociedad Participada”. 

viernes, 2 de noviembre de 2012

10. Concepto de Grupo


En este capítulo  nos adentramos en las novedades entorno al concepto de Grupo que nos traen las nuevas NOFCAC.

Lo primero al hablar de Grupo es retomar la definición actualizada del artículo 42.1 del Código de Comercio:

"...existe un Grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con otra sociedad que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones:

a.     Posea la mayoría de los derechos de voto.
b.     Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
c.     Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.
d.     Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración..." 

¿En que situaciones se presume que existe control de una empresa sobre otra?

El artículo 2 de las NOFCAC se reitera sobre las situaciones ya mencionadas en el artículo 42 del Código de Comercio, si bien el apartado 2 del citado artículo añade otras consideraciones relativas a las circunstancias que determinan existencia de control incluyendo circunstancias donde la dominante con o sin la participación mayoritaria obtiene todos o la mayoría de los beneficios obtenidos por la sociedad supuestamente dependiente.

En cuanto al cómputo de los derechos de voto destacar que se incluirán los que directamente posea la sociedad dominante, los que correspondan a sociedades dependientes de esta o que posea a través de otras personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de alguna sociedad del grupo y aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

También mencionan las NOFCAC en el artículo 3.3. que al calcular si una determinada sociedad posee o puede disponer de la mayoría de los derechos de voto de otra, se tomará en consideración la existencia de derechos de voto potenciales derivados de instrumentos financieros que sean en ese momento ejercitables o convertibles, incluyendo los derechos de voto potenciales poseídos por cualquier persona ajena al grupo.

Es importante destacar que los derechos de voto potenciales se tendrán en cuenta con independencia de las consideraciones sobre la intención de la dirección de ejercitarlos y su capacidad económica para realizarlos.

Los derechos de voto potenciales no se tendrán en cuenta para calcular la participación de los socios externos de acuerdo con el artículo 27 de estas normas así como las proporciones del resultado y de los cambios en el patrimonio neto, asignadas a la sociedad dominante y a los socios externos a las que hace referencia el artículo 28. Estos importes se determinarán sobre la base de las participaciones  efectivas en propiedad que existan en ese momento, y en consecuencia no reflejarán el posible ejercicio o conversión de los citados derechos de voto.

Destacar como novedad de esta nueva normativa que no será suficiente la existencia de un grupo de coordinación sino que como bien indica la propia definición del artículo 42 será necesaria la existencia de control para que exista obligación de consolidar.

Adicionalmente tendríamos que mencionar lo que se ha venido a llamar Entidades de propósito Especial (EPE), que fueron en su día interpretadas en la SIC 12,  que trató la posibilidad de que ciertas entidades formasen grupo con otra u otras, cuando no existía una participación financiera entre ellas.

Resumiendo habría que analizar diversos factores para llegar a una conclusión al respecto, entre los que el más importante sería la participación en los riesgos y beneficios de una sociedad del grupo en la misma, así como la capacidad de participar en sus decisiones de explotación financieras.

Otros factores a considerar son:

a) Si las actividades de la EPE se dirigen en nombre y de acuerdo con las necesidades de la sociedad dominante.
b) Si la sociedad tiene poder de decisión en la EPE y si se han definido sus actuaciones de tal manera que le permite obtener la mayoría de los beneficios u otras ventajas de sus actividades.
c) Si la sociedad tiene derecho a obtener la mayoría de los beneficios del EPE.

En caso de duda el EPE debe incluirse en el grupo de consolidación.


Ignacio Aguilar Jara 
Preparador Examen ROAC
Auditor de Cuentas ROAC nº 22129. 
Economistas Colegiado del Ilustre Colegio de Sevilla nº 3860. 
email: economiayauditoria@gmail.com