martes, 27 de agosto de 2019

Cuestiones mercantiles de los aumentos de capital y la autocartera


 Estimado Lector,

La publicación de la Resolución del ICAC de instrumentos financieros y operaciones societarias, trata distintos aspectos sobre las ampliaciones de capital que tangencialmente requieren de algunos conocimientos en materia mercantil, con esta finalidad me he propuesto repasar estas cuestiones en una entrada en el blog.

 La legislación mercantil relativa a las ampliaciones de capital se encuentra recogida en los artículos 63 a 67 del TRLSC, aunque se ve afectada por los artículos 73 al 77 que trata  la responsabilidad por las aportaciones no dinerarias y por los artículos 77 al 80  donde se trata el régimen de responsabilidad de las sociedades anónimas. 

Aquí analizaremos de manera no exhaustiva aquellos que me han resultado más interesantes durante mi estudio particular, o aquellos sobre los que he querido destacar algún aspecto.

1.- En una aportación no dineraria  ¿Por que importe se amplia el capital?

El valor dado en la escritura de ampliación de capital a la aportación no podrá ser superior a la valoración realizada por los expertos (artículo 67.3 del TRLSC), a sensu contrario, mi opinión es que puede ser inferior a la valoración dada por los expertos.

2.- ¿Es necesaria la tasación de un experto independiente de la aportación no dineraria?

En la sociedad anónima es obligatorio aportar la tasación de las aportaciones no dinerarias (artículo 69.1 TRLSC), en la sociedad limitada no es obligatorio pero los socios y los administradores responderan personalmente hasta el límite del valor que afirman que tiene lo aportado (artículo 73 TRLSC).

Artículo 67. Informe del experto. 

1. En la constitución o en los aumentos de capital de las sociedades anónimas, las aportaciones no dinerarias, cualquiera que sea su naturaleza, habrán de ser objeto de un informe elaborado por uno o varios expertos independientes con competencia profesional, designados por el registrador mercantil del domicilio social conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine.

(...)
Artículo 69. Excepciones a la exigencia del informe.

Este artículo expone una serie de excepciones a la obligación anteriormente descrita para sociedades anónimas.

Artículo 73. Responsabilidad solidaria. 

1. Los fundadores, las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta hayan obrado éstos. 

2. Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento del capital social, quedarán exentos de esta responsabilidad los socios que hubiesen constar en acta su oposición al acuerdo o a la valoración atribuida a la aportación. 

3. En caso de aumento del capital social con cargo a aportaciones no dinerarias, además de las personas a que se refiere el apartado primero, también responderán solidariamente los administradores por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado y el valor real de las aportaciones. 

3.- ¿Cual es el número máximo de acciones sin voto que se puede emitir?

En cuanto al número máximo de acciones a emitir el artículo 98 del TRLSC dice: 

Las sociedades de responsabilidad limitada podrán crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital y las sociedades anónimas podrán emitir acciones sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social desembolsado.” 

Ejemplo: Supongamos una sociedad con 60.000 acciones de 10 euros de valor nominal.

El número de acciones sin derecho de voto emitidas con un nóminal de 10 euros (10X) tendrá que ser igual al 50% del capital tras la ampliación (600.000 + 10X), la ecuación en términos matemáticos quedaría como sigue:

10X = 0,5 x (600.000 + 10X) de donde X = 60.000 acciones sin derecho de voto

4.- ¿Cual es el límite de la autocartera que se puede adquirir?

Existe en los términos expuestos en el artículo 146 un límite en referencia a como queda el patrimonio neto que no puede resultar inferior al CS + reserva legal + reserva estatutariamente indisponible.

Establece uno general que dice que el valor nominal de las acciones adquiridas no puede superar el 20% y este límite se reduce al 10% para sociedades cotizadas (artículo 509 del TRLSC).


El artículo 146 del TRSLC dice en relación a la Sociedad Anónima:

“(….) b) Que la adquisición, comprendidas las acciones que la sociedad o persona que actuase en nombre propio pero por cuenta de aquélla hubiese adquirido con anterioridad y tuviese en cartera, no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles. A estos efectos, se considerará patrimonio neto el importe que se califique como tal conforme a los criterios para confeccionar las cuentas anuales, minorado en el importe de los beneficios imputados directamente al mismo, e incrementado en el importe del capital social suscrito no exigido, así como en el importe del nominal y de las primas de emisión del capital social suscrito que esté registrado contablemente como pasivo. 

2. El valor nominal de las acciones adquiridas directa o indirectamente, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales, y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser superior al veinte por ciento”. 

El artículo 509 del TRLSC en referencia a la autocartera dice: 

Salvo en los supuestos de libre adquisición de las propias acciones, en las sociedades cotizadas el valor nominal de las acciones propias adquiridas directa o indirectamente por la sociedad, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser superior al diez por ciento del capital suscrito.” 

En el año 2013 en el blog economiayauditoria.com se trato este tema y se puede ver una entrada de hace 6 años AQUÍ.

5.- ¿Qué requisitos tiene el aumento de capital por compensación de créditos?

a) Los créditos deben ser líquidos y exigibles (Sóciedad de responsabaiblidad limitada).
b) 25% deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles (Sociedad Anónima).
c) Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del organo de administración con una información tasada en el artículo 301 del TRSLC.
d) Sobre el informe indicado en el punto c) se facilitará a los accionistas una certificación del auditor de cuentas de la sociedad (este requisito sólo para sociedades anónimas).

El artículo 301 del TRLSC dice: 

1. Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Cuando el aumento del capital de la anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años. 

2. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social. 

3. En la sociedad anónima, al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores. 

4. En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos. 

5. El informe de los administradores y, en el caso de las sociedades anónimas, la certificación del auditor se incorporará a la escritura pública que documento la ejecución del aumento.

6.- ¿Qué requisitos tiene el aumento de capital con cargo  a reservas?


a) Podrán usarse las reservas disponibles, las reservas por prima de asunción y la reserva legal en su totalidad si la socied fuera SL o en la parte que exceda al 10% ya aumentado si fuese S.A.

Ejemplo:

Es decir, en el caso de sociedad anónima el importe máximo X que podemos usar de la reserva legal sería:

(Reserva legal - X) = 10%(CS previo + Reservas disponibles + Reservas por prima de asunción + X)

b)  Además se exige que el balance que sirva de base a esta operación sea uno aprobado por la Junta General (referido a los 6 meses previos a la ampliación) y verificado por el auditor de cuentas de la sociedado por un auditor nombrado por el RM a solicitud de los administradores (si la sociedad no estuviera obligada a auditarse).

El artículo 303 del TRLSC en relación con la ampliación de capital con cargo a reservas dice

1. Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas, podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las reservas por prima de asunción de participaciones sociales o de emisión de acciones y la reserva legal en su totalidad, si la sociedad fuera de responsabilidad limitada, o en la parte que exceda del diez por ciento del capital ya aumentado, si la sociedad fuera anónima. 

2. A la operación deberá servir de base un balance aprobado por la junta general referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de aumento del capital, verificado por el auditor de cuentas de la sociedad, o por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores, si la sociedad no estuviera obligada a verificación contable.

Recibe un cordial saludo.
Ignacio Aguilar.
Preparador examen ROAC.

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