jueves, 1 de noviembre de 2012

11. Obligación de consolidar



Si hay grupo en los términos definidos en el artículo 42 del código de comercio, en principio, hay obligación de consolidar. Según el artículo 6 de las NOFCAC, la sociedad dominante de un Grupo debe formalizar las CCAACC y el informe de gestión consolidado, considerando que, si en el cierre del ejercicio, alguna de las sociedades ha emitido valores cotizables en alguna Bolsa radicada en la UE, debe aplicar las NIIF-UE, adicionalmente también podrá optar voluntariamente por la aplicación de esta normativa.

Ahora bien, los artículos 7 a 9 de las NOFCAC establecen algunas dispensas:

1.- Cuando el conjunto de sociedades no alcancen, durante dos años, dos de los límites establecidos en el artículo 258 Ley de Sociedades de Capital ( Activo<11.400.000 euros, CN <22.800.000 euros, numero medio anual de empleados inferior a 250 trabajadores).

2.- Cuando la sociedad dominante sea, a su vez, dependiente de otra sociedad sometida a la legislación española o a la de otro Estado de la Unión Europea, siempre que se cumpla simultáneamente la condición de que la sociedad matriz del subgrupo posea, al menos, el 50% de las participaciones sociales (acciones) de la sociedad dependiente no consolidable y de que los accionistas minoritarios de ésta, que detenten, al menos, el 10% de participación, no hayan solicitado, seis meses antes del cierre, la formulación de cuentas anuales consolidadas.

3.- Cuando la sociedad obligada a consolidar participe exclusivamente en sociedades dependientes que no posean un interés significativo, individualmente y en conjunto, para la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de las sociedades del grupo. Este última condición constituye una novedad de las nuevas NOFCAC.

4.- Cuando todas las sociedades filiales puedan quedar excluidas de la aplicación del método de integración global de acuerdo con lo indicado en el artículo 10.2  (Actualización introducida por el Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre).
 
Si para el cálculo de los límites comentados en el punto 1 no se utilizase un balance de situación y una P&G al que se le hayan aplicados los ajustes de consolidación, los límites antes mencionados deberán incrementarse en un 20%.

Ignacio Aguilar Jara 
Preparador Examen ROAC
Auditor de Cuentas ROAC nº 22129. 
Economistas Colegiado del Ilustre Colegio de Sevilla nº 3860. 
email: economiayauditoria@gmail.com

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