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sábado, 3 de noviembre de 2012

9. Primera aplicación NOFCAC


En cuanto a la primera aplicación de las NOFCAC tenemos que decir que la norma lo plantea, de  forma similar a como se planteo en su momento la primera aplicación del nuevo PGC, pudiendo elegirse como fecha de primera aplicación el 1 de enero de 2010, sin adaptar las cifras comparativas, o el 1 de enero de 2009, con cifras comparativas, tanto para las cuentas individuales como las consolidadas, en concreto este tema está tratado en las disposiciones transitoria primera a la sexta. 

Disposición transitoria primera.  Reglas para la aplicación de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas en el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010.

1. Reglas generales.

Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1, letra b) de la disposición transitoria segunda, las normas aprobadas por el presente Real Decreto no se aplicarán de forma retroactiva. En consecuencia, si la sociedad obligada a consolidar formuló cuentas con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes normas, en la consolidación que se realice en el primer ejercicio iniciado a partir de 1 de enero de 2010 se aplicarán las siguientes reglas:

a)       Las sociedades que hayan sido consolidadas en los ejercicios iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2008, mantendrán los cálculos de la primera y posteriores consolidaciones, con los ajustes derivados de la primera aplicación de las normas de consolidación incluidas en el Código de Comercio para los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2008.

En los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2008 y que finalicen antes de 31 de diciembre de 2010, se deben aplicar los criterios incluidos en el Código de Comercio en vigor durante dichos ejercicios.

b)       Las sociedades que hayan sido consolidadas por primera vez en los ejercicios iniciados con posterioridad al 1 de enero de 2008, mantendrán los cálculos de la primera y posteriores consolidaciones derivados de los criterios incluidos en el Código de Comercio para los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2008.

c)       La consolidación posterior en el primer ejercicio iniciado a partir de 1 de enero de 2010 se realizará aplicando las normas aprobadas por el presente real decreto.

2. Reglas específicas.

Las sociedades que hayan sido consolidadas en los ejercicios iniciados con anterioridad al 1 de enero de 2010, o cuyo primer ejercicio finalice con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, aplicarán las reglas generales reguladas en el apartado 1 de esta disposición y los criterios incluidos en la disposición transitoria tercera.

Adicionalmente, al inicio del primer ejercicio en que resulten de aplicación las normas aprobadas por el presente real decreto, en su caso, el reconocimiento del saldo negativo de la subagrupación socios externos que deba realizarse en aplicación del criterio recogido en el artículo 32, apartado 3, se contabilizará con abono a las reservas de la sociedad dominante.

Disposición transitoria segunda.   Información a incluir en las cuentas anuales consolidadas del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010.

1.   Las cuentas anuales consolidadas correspondientes al primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010, podrán ser presentadas:

a)       Incluyendo información comparativa sin adaptar a los nuevos criterios, en cuyo caso, las cuentas anuales consolidadas se calificarán como iniciales a los efectos derivados de la aplicación del principio de uniformidad y del requisito de comparabilidad.

b)       Incluyendo información comparativa adaptada a los nuevos criterios. En este caso la fecha de primera aplicación es la fecha de comienzo del ejercicio anterior al que se inicie a partir de 1 de enero de 2010, es decir, para las sociedades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural, el 1 de enero de 2009.

2.   La opción elegida se aplicará a todos los importes consolidados, con independencia de la sociedad de la que procedan.

Disposición transitoria tercera.   Reglas para la aplicación de las modificaciones incluidas en el Plan General de Contabilidad en el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010.

1.      Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria quinta, las modificaciones incluidas en el Plan General de Contabilidad se aplicarán de forma prospectiva en el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010.

2.      No obstante, cuando proceda contabilizar algún hecho o transacción relacionado con los acuerdos de contraprestación contingente regulados en la norma de registro y valoración 19.ª Combinaciones de negocios se aplicarán los criterios vigentes hasta la entrada en vigor del presente real decreto, siempre que se correspondan con combinaciones de negocios realizadas en los ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008 y que finalicen antes del 31 de diciembre de 2010. A tal efecto, se entenderán realizadas en  dichos ejercicios las combinaciones de negocios cuya fecha de adquisición estuviera comprendida en ese periodo.

Disposición transitoria cuarta.   Reglas para la aplicación de las modificaciones incluidas en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas en el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria quinta, las modificaciones incluidas en el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas se aplicarán de forma prospectiva en el primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010.

Disposición transitoria quinta.   Información a incluir en las cuentas anuales individuales del primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010.

Las cuentas anuales individuales correspondientes al primer ejercicio que se inicie a partir de 1 de enero de 2010, podrán ser presentadas:

a)     Sin adaptar la información comparativa a los nuevos criterios, en cuyo caso, las cuentas anuales se calificarán como iniciales a los efectos derivados de la aplicación del principio de uniformidad y del requisito de comparabilidad.

b)     Incluyendo información comparativa adaptada a los nuevos criterios. En este caso la fecha de primera aplicación es la fecha de comienzo del ejercicio anterior al que se inicie a partir de 1 de enero de 2010, es decir, para las sociedades cuyo ejercicio económico coincida con el año natural, el 1 de enero de 2009.

Disposición transitoria sexta.   Sociedades consolidadas por primera vez en una fecha posterior a la fecha de adquisición.

1.   Si una sociedad hubiera quedado dispensada de la obligación de consolidar por razón del tamaño, podrá considerarse que se produce la incorporación de una dependiente al grupo en la fecha de comienzo del primer ejercicio en que estuviera obligada a formular cuentas consolidadas o, que las formulara voluntariamente.

Esta opción no resultará aplicable si la sociedad dominante está siendo consolidada en un grupo superior en la fecha en que se adquiere la participación en la dependiente.

2.   Cuando la sociedad obligada a consolidar se acoja a la opción prevista en el apartado anterior, se aplicarán las siguientes reglas:

a)     Los activos y pasivos de una sociedad dependiente que se encuentren en esta situación se incorporarán a las cuentas anuales consolidadas por sus valores contables en la fecha de comienzo del primer ejercicio en que la sociedad dominante estuviera obligada a formular cuentas consolidadas, o que las formulase voluntariamente.

b)     El fondo de comercio que surja, en su caso, de la eliminación inversión-patrimonio neto deberá someterse a la comprobación de deterioro en dicho momento y cualquier pérdida será considerada como menores reservas de la sociedad que posea la participación. Las diferencias negativas serán consideradas como reservas de la sociedad que posea la participación.

c)     A los efectos de practicar los ajustes y eliminaciones regulados en las normas de consolidación, los resultados  por  operaciones  internas que se deben diferir son los originados en el primer ejercicio en que la sociedad estuviera obligada a formular cuentas consolidadas o, que las formulara voluntariamente. En consolidaciones posteriores, todos los originados desde la fecha de comienzo del primer ejercicio.

3.   Lo dispuesto en los apartados anteriores, también será de aplicación, con las necesarias adaptaciones, a las sociedades multigrupo y asociadas a los efectos de aplicar por primera vez el método de integración proporcional o el procedimiento de puesta en equivalencia.

Cuadro Resumen de Primera Aplicación Cuentas Anuales Consolidadas


Primera consolidación antes de 1 de enero  de 2008 Primera consolidación entre 1 de enero de 2008 y que finalicen antes del 31 de diciembre de 2010 Ejercicios posteriores a 1 de enero de 2010
Criterios aplicables a CCAACC
(DT Primera)
Mantienen los cálculos de la primera y posteriores consolidaciones, con los ajustes derivados de la primera aplicación de las normas de consolidación incluidas en el Co. Co. Para ejercicios a partir del 1/1/2008 y para los siguientes cierres hasta los anteriores al 31/12/2010, seguimos aplicando lo mismo, lo que está en vigor para ese periodo. Mantendrán los cálculos de la primera y posteriores consolidaciones derivados de los criterios incluidos en el Co. Co. Aplicamos las normas aprobadas en el RD 1159/2010.
Información Consolidadas
(DT Segunda)

Básicamente la primera aplicación se plantea igual que se hizo con el nuevo PGC, es decir, si quieres incluir información comparativa adaptada a la nueva norma tendrás como año de primera aplicación el 1 de enero de 2009 y sin información comparativa 1 de enero de 2010.


Nota sobre primera consolidación tras la adquisición
(DT Sexta)

Si antes no consolidaba por dispensa de tamaño se considerará la incorporación de la dependiente al grupo como si fuese el primer año que tiene obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Esta opción no es aplicable si la sociedad dominante está siendo consolidada en un grupo superior.

Activos y Pasivos a valor contable en esa fecha.
El FC se calcula a esa fecha y se estima el deterioro en ese momento.
Los resultados por operaciones internas que se deben diferir son los del primer ejercicio. Y lo dicho aplicará a sociedades multigrupo y asociadas.

Recordar la aplicación del artículo 32 apartado 3 en lo referente a socios externos que se contabilizarán con abono a las reservas de la sociedad dominante.
Resumen de Primera Aplicación Cuentas Anuales Individuales

Las modificaciones en el PGC se aplicarán de forma prospectiva, en el primer ejercicio que se inicie a partir del 1 de enero de 2010. Salvo la excepción mencionada para los acuerdos de contraprestación contingentes.

Básicamente la primera aplicación se plantea de forma parecida a como se hizo con el nuevo PGC, es decir, si quieres incluir información comparativa tendrás como año de primera aplicación el 1 de enero de 2009 y sin información comparativa 1 de enero de 2010.


Ignacio Aguilar Jara 
Preparador Examen ROAC
Auditor de Cuentas ROAC nº 22129. 
Economistas Colegiado del Ilustre Colegio de Sevilla nº 3860. 
email: economiayauditoria@gmail.com